viernes, 7 de septiembre de 2007

Lección 16

LECCIÓN 16

Socio: es la persona asociada con otra u otras. Hay sociedad según el código civil en su artículo 959 que establece que por el contrato de sociedad dos o más personas, creando un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios, en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

Otra definición señala que socio: “es la denominación que reciben cada una de las partes en un contrato de sociedad”.

Para Paul Pic, el contrato de sociedad se apunta sobre una noción de confianza y de cooperación recíprocas, al revés de los otros contratos, como la venta, la locación o el préstamo que son esencialmente individualistas. En estos últimos contratos, en efecto, uno de los contratantes procura obtener ventajas a expensas del otro. En tanto que en la sociedad el lema que debe regir es: todos para uno y uno para todos. Según Lacourx y otros: "La sociedad comercial, dicen, es ante todo un contrato, pues, reposa sobre el acuerdo de las partes".

TIPOS DE SOCIOS
Según su RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL LIMITADA frente a las deudas de la sociedad los socios pueden ser:
· Socios con responsabilidad limitada: Típico de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada. La responsabilidad de los socios en estos casos está limitada según lo estable la ley, a la cuantía de capital que se han obligado a aportar a la sociedad.
· Socios con responsabilidad ilimitada: Responden de las deudas de la sociedad con todo su patrimonio presente y futuro.

Según la existencia y forma de los socios, estos pueden ser:
· Físicas.
· De existencia ideal.



EL SOCIO APARENTE. EL SOCIO OCULTO.
CC 968. No se tendrá como socio a quien sólo hubiere prestado su nombre, aunque los socios le reconocieren algún interés en la sociedad, ni será considerado como tal con respecto a los terceros, sin perjuicio de su derecho al resarcimiento por lo que hubiere pagado a los acreedores de la sociedad.
El socio no ostensible revestirá ese carácter con relación a los consocios, pero no frente a terceros, aunque éstos hubieren conocido el contrato social.

Esta norma contempla la situación anómala –pero legal-, en la cual una persona, sin tener la intención ni la voluntad de participar como socio en una sociedad, presta su consentimiento para aparecer como tal, ya sea en el acto constitutivo o por incorporaciones posterior.

Obligaciones que derivan de la calidad de socio.
La primera y principal obligación es la de integrar los aportes comprometidos. Recordemos que una de las condiciones requeridas para que exista sociedad es la obligación de sus constituyentes de efectuar aportes (prestaciones de dar o de hacer). El incumplimiento de esta obligación de integrar el aporte lleva, en primer lugar, a la suspensión de los derechos políticos que le confiere su estado de socio hasta que cumpla dicha integración. En segundo lugar, la omisión indicada, puede llevar a su exclusión de la sociedad a demandad judicialmente el cumplimiento de su aporte (VANASCO, p189).

El socio también tienen la obligación de responder por evicción frente a la sociedad (VANASCO, p189).

La administración de la sociedad también constituye un deber del socio cuando en el contrato no se ha fijado el modo en que ella se ejercerá (VANASCO, p190).

Los socios también tienen la obligación de restituir a la sociedad los dividendos percibidos de mala fe, esto es, sabiendo que no provenían de ganancias líquidas y realizadas, asentadas en un balance debidamente confeccionado y regularmente aprobado. (VANASCO, p190).

La quiebra de una sociedad cuyo tipo es de responsabilidad ilimitada de todos los socios o de algunos de ellos implica la quiebra personal de esos socios (VANASCO, p190)..


ITEM 2

DOMICILIO CONCEPTO:
Conforme lo expresa Fontanarrosa en la pag.219 de su libro es una relación o vinculo de derecho entre una persona y una lugar, determinado fundamentalmente por in elemento de hecho consistente en tener allí el asiento principal de su residencia y de sus negocios, y que refleja sobre el sujeto un estado jurídico, esto es la calidad de domiciliado. El domicilio no es un elemento del patrimonio sino del estado de las personas. Esta consideración basta para rechazar la afirmación de quienes sostienen que el domicilio es el elemento integrante de la hacienda mercantil.

El domicilio es un atributo de la persona, así como no puede existir una persona sin nombre, no puede existir una persona sin domicilio.

El domicilio es la localización que la ley atribuye a una persona a los efectos de imponerles determinadas obligaciones. El domicilio está regido en el Código Civil en el Art. 52 y 53.
El Art. 52 expresa: "El domicilio real de la persona es el lugar de donde tiene establecido el asiento principal de su residencia o de su negocio; el domicilio de origen es el lugar del domicilio de los padres en el día del nacimientos de los hijos".
El Art. 53 expresa: "El domicilio legal es el lugar donde la ley presume sin admitir prueba en contra que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones

En materia comercial la ley no organiza en forma coherente y clara el régimen del domicilio pero sin embargo parece desprenderse del conjunto de sus disposiciones que hacen un distingo entre sede social, domicilio social establecimiento, etc., da a entender que cada uno de ellos tienen su localización legal diferente.

APLICACIÓN A LA SOCIEDAD DE LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL.
Art. 95: Las personas jurídicas, salvo lo que disponga en el acto constitutivo, tienen su domicilio en el lugar de su sede. Si tuvieren establecimientos en diferentes localidades, su domicilio estará en ellas para el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Lo corriente es en realidad que en el estatuto ya se lo establezca, de modo a que las disposiciones del Código actuarán solo supletoriamente.
El domicilio social de una sociedad es el domicilio establecido en el contrato social.

SEDE SOCIAL.
Es el lugar en el cual funcionan las autoridades de la sociedad, es decir, el asiento de su contabilidad y también asiento de sus poderes administrativos.

EFECTOS.
La sede social de la sociedad debe ser declarada en el acto constitutivo a fin de determinar la jurisdicción del Registro de Comercio del lugar.

CAMBIO DE DOMICILIO.
En la parte relativa a la sociedad, el código civil hace referencia al domicilio pero no regula ni sistematiza un régimen especial del domicilio comercial, pero a través de las disposiciones del código se desprende que existe también un domicilio comercial, es decir, domicilio de las entidades que ejercen el comercio tanto del comerciante individual como del comerciante social.
Si el cambio de domicilio afecta a la jurisdicción, importa el cambio del contrato social, este se debe modificar. Si no lo afecta debe comunicarse dicho cambio a la Dirección de Impuesto a la Renta. Ejemplo: Si el domicilio de una sociedad cambio de Asunción a Encarnación debe comunicarse indefectiblemente. Si no, solo se comunica el cambio más no se modifica los estatutos.

DOMICILIO ESPECIAL DE LAS SUCURSALES Y FILIALES.
La segunda parte del ya citado artículo 95 dice: "si tuviera establecimiento en diferentes localidades, su domicilio estará en ellas para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas".-

3- NOMBRE SOCIAL: Según Ossorio: es el utilizado por una sociedad para distinguirse como tal. Normalmente resulta del Contrato Social, en el que es adoptado por los socios.
El Prof. Moreno Ruffinelli comenta en la pág. 443 de su libro Derecho Civil – Personas que: toda persona jurídica tiene derecho a un nombre, y por consiguiente a la defensa de este (art. 44 C. Civil) este nombre sirve para identificarla y distinguirla de las demás. El nombre debe consignarse en el Estatuto o en la Escritura de Constitución y a su Inscripción nace el derecho de protegerlo.
El nombre de las personas jurídicas es más que un atributo de su personalidad, pues tiene una connotación patrimonial destacada. Y esta es precisamente una de las características fundamentales del nombre de la persona jurídica; puede ser cedido. Se lo puede transmitir como parte de su fondo de comercio.
Por último decimos que el nombre de las personas jurídicas puede ser libremente escogido, con tal que no afecte legítimos derechos de otras personas naturales o jurídicas.
Nombre social es el género a todas las sociedades que tengan denominación o razón social, para su identificación existen muchos signos y varían según su tipo.

3.1- DENOMINACIÓN Y RAZÓN SOCIAL: Ernesto Velásquez Guido, en su Manual de Derecho Societario, (pág. 9), dice que razón social o denominación es un elemento importante que permite la identificación del negocio, circunstancia esencial en un mundo comercial, publicitado y competitivo. Es de advertir que la razón social es el nombre de las sociedades de personas y denominación se aplica a las sociedades anónimas (o de capital), sin olvidar que las sociedades de responsabilidad limitada contienen, caracteres de ambas, por lo que se le considera en cuanto a su naturaleza como mixta.
Afirma ARGAÑAS (ob. cit., pág. 84). El nombre o la razón social es el elemento que sirve para individualizar a las sociedades personalistas; en tanto que en las de capital este mismo elemento se conoce con el nombre de denominación. Es sumamente importante éste requisito, pues el representa a cada uno de los socios y obliga a todos como si todos hubieran firmado.

3.2- NOMBRE CIVIL Y NOMBRE COMERCIAL: en cuanto al nombre civil el art. 42 del C. C. expresa: “Toda persona tiene derecho a un nombre y apellido que deben ser inscriptos en el Registro del Estado Civil.” Al respecto dice Fontanarrosa en la pág. 219 de su libro: el nombre civil es un medio general del lenguaje que sirve para indicar una persona. Jurídicamente es un medio de identificación de las personas y en consecuencia asume el carácter de atributo de la personalidad (necesario, irrenunciable, inalienable e imprescriptible. El nombre civil es un bien jurídico personalísimo, no patrimonial.
En cuanto al nombre comercial, esta representa la designación que se aplica a un establecimiento o sociedad comercial, en oposición al nombre civil, mediante la designación o denominación y la razón social. Con el que se identifica al establecimiento comercial por lo que debe ser inscripto en el Registro Público del Comercio.
Fontanarrosa dice: es el nombre bajo el cual el comerciante actúa en el mundo del tráfico mercantil y goza de crédito con el cual adquiere derechos y asume obligaciones atinentes a su empresa.
Un comerciante sólo puede usar un nombre civil, pero podrá utilizar tantos nombres comerciales como establecimientos tuviera. Así considerando, el nombre comercial deja de ser un atributo de la personalidad humana para convertirse en un bien de naturaleza patrimonial.

3.3- DENOMINACIÓN. DIFERENCIAS: Según el art. 1049 del C. C. “La denominación social, de cualquier modo que este formada, debe contener la indicación de ser sociedad anónima”.
Comenta Miguel Ángel Pangrazio, en su obra, Código Civil Paraguayo Comentado: “Este artículo concede la más amplia facultad para darle la denominación a la Sociedad. Puede llevar el nombre del fundador. El nombre de fantasía también se admite, así, por ejemplo: “Ka`a S.A.” aún cuando no se dedique al negocio de la yerba. Lo fundamental es que el nombre debe agregarse a la determinación de la Sociedad Anónima. Si la entidad lleva el nombre de uno de los fundadores no puede ser modificado ni por él ni por sus herederos en razón de que el nombre es propiedad de la Sociedad.
El Prof. Dr. Luís A. Argaña, en su difundida obra “Tratado de Derecho Mercantil”, tomo II, págs. 112 y 113, expresa: “Las Sociedades Anónimas, no tienen razón social, ni se designan por el nombre de uno o más socios, sino por el objeto u objetos para que se hubiesen formado”.
Dice el Prof. Zacarías Michelagnoli: tienen razón social las sociedades de las personas, vale decir 1º las sociedades colectivas. Se llama razón social porque puede haber 10 socios en una sociedad, y no puede ser que para firmar un pagaré o una transferencia tengan que estar presentes los 10 socios. Es por ello y con el fin de darle agilidad y dinámica al comercio que se establece la razón social. Mediante la razón social, 3 de los 10 tengan el uso de la razón social. Es decir que con la firma de los 3 se compromete a la sociedad de 10 personas. En la realidad esta razón social lleva el nombre y apellido de 1 o 2 o hasta 3 socios, más la expresión “y Compañía”. En cambio la SRL y la SA, tienen denominación ya que estatutariamente se establece quienes van a ser los representantes legales de la sociedad.

3.4- LA RAZÓN SOCIAL Y LOS DISTINTOS TIPOS DE SOCIEDAD:
a) SOCIEDAD COLECTIVA: el art. 1026 C. C. dice: “La sociedad colectiva actúa bajo una razón social, constituida con el nombre de uno varios de los socios, con inclusión de las palabras “sociedad colectiva” o su abreviatura.
Debe contener las palabras “y compañía”, cuando en ella no figura el nombre de todos los socios.
Comenta Miguel Ángel Pangrazio, en su obra Código Civil Paraguayo Comentado: que la razón social es el requisito fundamental para que loa sociedad colectiva funcione.
Siendo esta sociedad una sociedad más por la relación personal de los socios, la entidad debe adoptar el nombre con uno de sus más conspicuos socios, con algunos de ellos, o con todos los socios. Si omite el nombre de alguno de los socios debe insertar obligatoriamente las palabras “y compañía”. Sabemos que la razón social equivale a la firma de cada uno de los socios. Esta designación obliga a todos en forma ilimitada y solidaria.
Nos preguntamos si un socio que ha dejado de pertenecer a la firma por renuncia, fallecimiento, etc., puede seguir figurando en la razón social. Entendemos que no, porque se desnaturalizaría el fin de la razón social, salvo que el socio separado o los herederos del socio difunto lo consientan.
Ernesto Velásquez Guido, en su obra “Manual de Derecho Societario” (pág. 87) dice: La sociedad colectiva tiene razón social, a tal punto que si no la tuviere podría ser considerada como una sociedad irregular.
b) SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE: el art. 1039 C. C. reza: “La sociedad actúa bajo una razón social constituida por el nombre de uno, al menos de los socios colectivos, con la indicación de ser sociedad en comandita simple, o con su abreviatura. Debe contener las palabras “y compañía”, cuando en ellas no figure los nombres de todos los socios colectivos.
El comanditario que consiente que su nombre sea incluido en la razón social, responde respecto de terceros ilimitada y solidariamente, con los socios colectivos, por las obligaciones sociales”.
Comenta Miguel Ángel Pangrazio, en su obra Código Civil Paraguayo Comentado: la sociedad en comandita como la sociedad colectiva exige una razón social. Esta designación de los socios responsables en forma ilimitada y solidaria caracteriza a la firma y es un importante factor psicológico ante los terceros para concretar las negociaciones previstas en el objeto de su constitución.
La razón social puede incluir a todos los socios colectivos, pero cuando incluye a uno o unos y omite a otros socios colectivos tienen la obligación de agregar las palabras “y compañía”, para anunciar que también existen otros socios colectivos.
El socio comanditario, si admite que su nombre sea incluido en la razón social, pierde el derecho de su responsabilidad limitada y sus obligaciones con respecto a la gestión social se vuelven ilimitadas y solidarias.
c) SOCIEDAD ANÓNIMA: el art. 1049 C. C. expresa: “La denominación social, de cualquier modo que este formada, debe contener la indicación de ser sociedad anónima”.
Ernesto Velásquez Guido, en su obra “Manual de derecho Societario” (pág. 114) expresa: “Quizá haya sido el Código de Comercio francés de 1807 el primero que haya utilizado la palabra “denominación” para caracterizar el nombre de las sociedades anónimas en contraposición a la “razón social” que caracteriza a las sociedades de personas o personalistas.
Comenta Miguel Ángel Pangrazio en su obra Código Civil Paraguayo Comentado: Que no debe inferirse que la sociedad anónima no deba tener una denominación que la individualice de otras entidades similares. Lo que la ley prohíbe, como dice Vivante, es que las sociedades anónimas ejerzan el comercio con el nombre de algunos de sus miembros componentes. Eso y nada más. Puede hacerlo bajo cualquier otro nombre o designación.
Las sociedades anónimas, si bien carecen de razón social, tienen, en cambio, una denominación. La mayor parte de nuestras sociedades anónimas son denominadas con los nombres de sus fundadores o de sus principales accionistas, como, por ejemplo, Ruiz y Jorba S.A., Staud y Cía. S.A.
d) SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES: el art. 1180 C. C. expresa: “La denominación social debe contener la indicación de ser sociedad en comandita por acciones, o la sigla S.C.A. La omisión de dicha indicación hará responsables ilimitada y solidariamente al administrador juntamente con la sociedad, por los actos que concertaren en esas condiciones.”
Según VERON: a) en general debe adoptarse una “denominación social” sujeta a las siguientes condiciones:
1- estar integrada con las palabras “sociedad en comandita por acciones”, su abreviatura o la sigla S.C.A.;
2- la omisión de algunas de estas indicaciones hace responsable ilimitad y solidariamente (y no subsidiariamente) al administrador o socio comanditario, juntamente con la sociedad, por los actos que concertaren en estas condiciones;
b) en otras palabras: las sociedades en comanditas por acciones tienen opción legal para elegir entre la adopción de una razón social y la adopción de una denominación. Ello así, la razón social que es optativa para las sociedades en comanditas por acciones, implica vincular en la responsabilidad a los sujetos físicos, a los que tal forma de nombre alude. En cambio, si adopta para esas sociedades el “sistema de la denominación”, podrá incluirse o no un nombre de persona de existencia visible, y el resultado sería indiferente en cuanto a la responsabilidad;
c) en nuestra opinión, dada la preeminencia del “intuitu rei”, de la sociedad en comandita por acciones, hubiera sido preferible regularlas en este punto ajustado al régimen exclusivo de “denominación” de la sociedad anónima, con lo cual se hubiera aclarado, definitivamente, cualquier duda interpretativa que pudiera ofrecer la opción actual de razón social o denominación. (Verón, ob. cit., pág. 649).
Comenta Miguel Ángel Pangrazio en su obra Código Civil Paraguayo Comentado: La denominación social o el nombre de la entidad es un requisito esencial del acto constitutivo. Tiene la obligación de determinar que se trata de hacer una sociedad en comandita por acciones con su abreviatura o siglas S.C.A. La falta de indicación de las siglas responsabiliza ilimitada y solidariamente al administrador de la entidad y a la sociedad por los actos que concertaren en esas condiciones.
Nos asalta una duda respecto de la expresión “conjuntamente con la sociedad”. Bien sabemos que la sociedad responde ilimitadamente con el patrimonio social. Aquí lo que interesa es la responsabilidad de los socios comanditarios que no responden en forma solidaria e ilimitada por los actos de la sociedad. La denominación determina el alcance de la responsabilidad contractual hasta los aportes de los socios comanditarios.
e) SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: el art. 1161 C. C. dice: “La denominación social debe contener los términos “sociedad de responsabilidad limitada” o la sigla “S. R. L.” Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones.”
El Prof. Dr. Jorge H. Escobar, en la pág. 13 de su libro “Régimen de las Sociedades de Responsabilidad Limitada” dice: “Las sociedades de responsabilidad limitada tiene algunos rasgos dominantes de las sociedades colectivas.
Tienen como ellas razón social. Pero la razón social de la S.R.L. es de diferente contenido y consecuencias. Como en las colectivas la calidad de socios no puede ser cedida libremente a terceros, pero cabe su cesión, si se cumplen las formalidades que la propia Ley establece.
Tanto en una como en otra sociedad, los socios normalmente administran y, directa y personalmente, controlan la sociedad.
Se diferencia, sin embargo, y de manera radical, en la medida o extensión de la responsabilidad: limitada para la una, ilimitada para la otra.
Por lo demás, la muerte, expulsión, retiro o incapacidad de un socio no acarrean la disolución de la S.R.L., mientras que esos mismos eventos pueden provocar la terminación de la vida de las sociedades colectivas.
No son, en puridad, sociedades de personas.
El somero examen que acabamos de hacer nos muestra que la S.R.L. no puede ser encasillada ni entre las sociedades colectivas ni entre las anónimas.
Constituye un nuevo tipo de sociedad, como lo señala el considerando de la Ley de su creación tipo exigido por las necesidades sociales y económicas de estos tiempos.”

BIBLIOGRAFIA
Ø ERNESTO VELAZQUEZ GUIDO. 2000. MANUAL DE DERECHO SOCIETARIO. ASUNCCION. INTERCONTINENTAL EDITORA. –
Ø MIGUEL ÁNGEL PANGRAZIO. CODIGO CIVIL PARAGUAYO COMENTADO. -
Ø LEY Nº 1183. CÓDIGO CIVIL. -
4.- OBJETO SOCIAL
CONCEPTO: Francisco Centurión, en su obra Derecho Civil, Tomo IV, al referirse al objeto social u objeto de la sociedad sostiene que “una persona tiene o se propone fines que realizar en la vida que por su diversidad no puede decirse que deba nacer con un objeto. En las sociedades constituidas por las personas en cambio, la constitución misma es la parcialización de los objetivos humanos, y por tanto es perfectamente delimitable; pero la delimitación de ese objeto, no se relaciona tanto con su mayor o menor posibilidad, cuanto porque constituye una necesidad impuesta por la naturaleza misma de su creación…”.
El objeto social es la actividad o actividades para cuya realización la sociedad se constituye. El objeto social delimita los actos y negocios a los que se puede dedicar, la inversión de su patrimonio y la capacitación de los administradores. Ha de constar en los estatutos constitutivos de la sociedad y para que pueda figurar como objeto social, la actividad ha de ser lícita, determinada y posible.
“..El objeto social se identifica con el conjunto de actividades que debe desarrollar la sociedad en función de cuya explotación los socios la constituyeron. Se trata por ello de un elemento esencial del contrato. El objeto social determina la clase de actividad económica que las partes se proponen explotar en común. El objeto social no determina actos sino actividades.” GALGANO, Francesco, “Derecho Comercial”, Ed. Temis S.A., Bogotá, Colombia, 1999, p. 244

“En el mismo sentido, se sostiene que el objeto de la sociedad es la actividad económica en vista de la cual se estipula el contrato social, manifestándose y desenvolviéndose a través del organismo societario. Este delimita entonces el tipo de actividad que desarrolla el ente. Recuérdese que, en tanto recurso técnico legal, la sociedad tiene personalidad dentro de los fines tenidos en cuenta por los socios al constituirla, esto es, “realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes y servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas...” ZALDIVAR, Enrique y otros, “Cuadernos de
derecho societario”, t. I, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978, p. 259.

OBJETO Y ACTIVIDAD SOCIAL
Del art. 1013 del Código Civil se deduce que el objeto se refiere al ejercicio por parte de la Sociedad de una actividad, puesto que en ella se dispone: “Será considerada simple la sociedad que no revista los caracteres de alguna de las otras regladas por este Código o en leyes especiales y que no tenga por objeto el ejercicio de una actividad comercial…”. Asimismo, en su art. 960 se establece que “Es lícita la sociedad de todos los bienes presentes y también de todas las ganancias, cuando éstas provinieren de negocios ciertos y determinado siempre que provengan de negocios ciertos y determinados los bienes presentes y las ganancias, la sociedad será lícita”. Es decir, que los negocios realizados por la sociedad, de los cuales se obtengan bienes y ganancias, deben ser ciertos y determinados, para atribuirle a la misma el carácter de lícita.

Al efecto de determinar en qué pueden consistir las actividades que las sociedades puedan realizar según el tipo de sociedad de que se trate, de lo establecido en el mencionado art. 1013 del Código Civil, que establece que: “Será considerada simple la sociedad que no revista los caracteres de alguna de las otras regladas por este Código o en leyes especiales y que no tenga por objeto el ejercicio de una actividad comercial. Será considerada comercial: a) la actividad industrial encaminada a la producción de bienes o servicios; b) la actividad intermediaria en la circulación de bienes o servicios; c) el transporte en cualquiera de sus formas; d) la actividad bancaria aseguradora, o de bolsas; y e) cualquier otra actividad calificada como tal por Ley del Comerciante. Toda sociedad que tenga por objeto realizar actos mercantiles deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio”, se infiere que las actividades a las que se pueden dedicar las Sociedades previstas pueden ser comerciales y no comerciales.

· Las sociedades que tengan por objeto el ejercicio de una actividad no comercial, son las llamadas sociedades simples.

· Las demás sociedades que tengan como objeto la realización de actividades comerciales, siendo actividades considerada como tales: a) la actividad industrial encaminada a la producción de bienes o servicios; b) la actividad intermediaria en la circulación de bienes o servicios; c) el transporte en cualquiera de sus formas; d) la actividad bancaria aseguradora, o de bolsas; y e) cualquier otra actividad calificada como tal por la Ley del Comerciante, son las sociedades equivalentes a las que antiguamente eran llamadas sociedades comerciales. Toda sociedad que tenga por objeto realizar actos mercantiles deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.

CONSECUENCIAS PRÁCTICAS DE LA DETERMINACION DEL OBJETO.
En todo contrato de sociedad, por exigencia del Art. 673 del Código Civil, se debe establecer cuál será su objeto, ya que dicha normativa dispone: “Son requisitos esenciales del contrato: a) el consentimiento o acuerdo de las partes; b) el objeto; y c) la forma, cuando fuere prescripta por la ley bajo pena de nulidad”

La determinación del objeto social, en el contrato de sociedad, constituye un requisito esencial, por lo que si no se establece, será pasible de nulidad. No se puede concebir la constitución de una sociedad sin un objeto al cual debe ajustarse su funcionamiento.

Asimismo, objeto o actividad social debe ser cierto y determinado, debiendo observarse necesariamente lo establecido en el Art. 299 del C.C. que dice: No podrá ser objeto de los actos jurídicos: a) aquello que no esté dentro del comercio; b) lo comprendido en una prohibición de la ley; y c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros. La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravenga lo dispuesto por este artículo. Considerando que los fines que persiguen la sociedad van vinculadas con el objeto social, el art. 963 del C.C. dispone que: “Será nula la sociedad que tenga fines ilícitos”.-

La determinación del objeto social posibilita no sólo circunscribir las actividades económicas a las que se afectará el patrimonio de la sociedad, sino también definir el interés social. Y, en lo que interesa referir aquí, permite fijar las facultades de obrar y limitar la responsabilidad de los órganos sociales, operando en nuestro derecho como límite a la imputación de actos a la sociedad. Así las cosas, el administrador o el representante que, de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social…”(…) “ Este delimita entonces el tipo de actividad que desarrolla el ente. Recuérdese que, en tanto recurso técnico legal, la sociedad tiene personalidad dentro de los fines tenidos en cuenta por los socios al constituirla, esto es, “realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes y servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas...” (Revista LA LEY 2007-D - BUENOS AIRES, REPUBLICA ARGENTINA).
Según otros autores, el objeto social también sirve para precisar los casos de competencia desleal y para someter a la sociedad, en su caso, a una determinada legislación.

5- PATRIMONIO Y CAPITAL SOCIAL
Entre el patrimonio y el capital social hay escasa diferencia, al punto que en ciertos momentos podrían ser confundidos.

Ossorio refiere en su diccionario que: Capital, económicamente hablando y teniendo en cuenta los aspectos de su formación, son los bienes a los que s renuncia por un tiempo y los que se adquieren a consecuencia de ese renunciamiento, y de los cuales se obtendrán goces demorados pero mayores. Otro dicen que es la riqueza empleada para ayudarnos a producir más riqueza. Para otros es un producto que sirve para producir, o sea trabajo pasado al que se aplicará trabajo actual.

En cambio el Patrimonio, visto ya desde un punto de vista más jurídico, es la universidad constituida por el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a una persona y que pueden ser apreciables en dinero.

Observación: el aporte puede ser en dinero o en bienes, y dentro de los 6 meses, los directivos tienen que hacer un control para verificar si están correctamente valorados los bienes aportados. Si existe diferencia, hay 2 opciones, o aportas la diferencia, o le disminuyan tu capital hasta el importe de las acciones o cuota que efectivamente te corresponden.

CAPITAL SOCIAL. Concepto: por capital social se entiende el conjunto de los aportes de una sociedad, hacho por los socios y que forman un fondo común que es precisamente el capital social. Este capital va a financiar o a responder a la sociedad de sus actividades y de sus obligaciones.

Ossorio dice que es la expresión cuantitativa del total del valor nominal de las participaciones de los socios en una sociedad. Generalmente se exige que tales participaciones estén no solo autorizados y emitidas, sino también suscritas.

PATRIMONIO. Concepto: por patrimonio social se entiende el conjunto de bienes que posee la sociedad para hacer frente a sus obligaciones. Una sociedad nace por ejemplo con un capital de 50 millones de GUARANIES, pero este capital puede ir creciendo o decreciendo según que trabaje bien o mal. El capital social siempre e una cifra constante que ve a servir como punto de referencia de las obligaciones de la sociedad.

El patrimonio social es todo lo que la sociedad pudo haber ganado o perdido. Está formado por el conjunto de bienes del activo, con el cual la sociedad actúa y afronta el pasivo que lo integra.

Observación: existen 3 tipos de capital. Actualmente el capital integrado lo determinan los socios, de acuerdo al programa o presupuesto que se tiene trazado para la sociedad. Decimos esto porque para llevar a cabo la finalidad de la sociedad tenes que determinar cual va a ser el capital necesario para ello, y no hay necesidad de que suscribas íntegramente el capital y lo integres totalmente, ya que se puede tener un capital autorizado de Gs. 5000 Mil Millones, y después vas emitiendo acciones hasta llegar a tu limite que son Gs. 5.000 Mil Millones., los que implica que en una asamblea ordinaria podes resolver la emisión de nuevas acciones. Lo que sí hay que tener muy en cuenta es que una vez que emitiste una serie de acciones, estas deben ser suscritas e integradas en su totalidad.

FORMACIÓN DE CAPITAL: capital es el valor del conjunto de los aportes que se mantiene invariado mientras no se modifique el Contrato Social, y la formación del capital se hace o se constituye con los aportes de cada uno de los socios.

Observación: el capital se forma generalmente al formarse la sociedad, el socio se compromete a suscribir una determinada cantidad de acciones, y o paga en ese mismo acto o tiene 30 días para aportar.

INTANGIBILIDAD DEL CAPITAL: el capital social es inamovible, si varia debe modificarse el Contrato de Sociedad. Es intangible en el sentido que constituye la garantía de los acreedores, porque no puede cambiar la cifra que se establece.
Este es el limite de la responsabilidad normal de los socios.

El principio de intangibilidad es una garantía para los acreedores; por ejemplo cuando un acreedor contrata la suma de 50 millones de capital con una sociedad, sabe que hasta ese monto tiene asegurada la responsabilidad. En el acto constitutivo consta el monto del capital de la sociedad.

FORMACIÓN DE CAPITAL SOCIAL: la formación de capital social se produce con los aportes de cada uno de los socios que se mantiene invariable mientras no se modifique el contrato de la sociedad. Por eso se habla de la intangibilidad del capital, es decir, su inamovilidad.

Reglas Generales para los Distintos Tipos de Sociedad: el articulo 959 C. Civil expresa que: “Por el contrato de sociedad dos o más personas, creando un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios, en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las perdidas”.

El artículo 960 expresa que: “Es licita la sociedad de todos los bienes presentes y también de todas las ganancias, cuando estas provinieren de negocios ciertos y determinados”.

Articulo 961: La sociedad será nula:

a) Cuando comprenda la universalidad de los bienes presentes y futuros de los socios.
b) Cuando uno de los contratantes concurriere con solo su influencia política o social, aunque se comprometiera a participar en las perdidas.
c) En el caso de atribuirse a uno de los socios la totalidad de los beneficios, o de liberársele de toda contribución en las perdidas.
d) Cuando alguno de los socios no participare de los beneficios.
e) Cuando cualquiera de los socios no pudiere renunciar o ser excluido, existiendo justa causa para ello.
f) Si en cualquier momento alguno de los socios pudiere retirar lo que tuviere en la sociedad.
g) Cuando al socio o los socios capitalistas se les prometiere restituir su aporte con un premio designado, o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias.
h) Cuado se asegure al socio capitalista su aporte, o las utilidades a obtenerse, o un derecho alternativo a cierta anual, o a una cuota de las ganancias eventuales.
i) Si al socio industrial se le acordare una retribución determinada, haya o no utilidades, o el derecho alternativo a cierta suma anual, o a una cuota de las ganancias eventuales.
j) Cuando se convenga que todos los beneficios, y aun los aportes a la sociedad, permanezcan al socio o socios sobrevivientes”.

Articulo 962.- La nulidad del contrato podrá ser alegada por los socios entre sí para eximirse de las obligaciones que él les imponga; pero no frente a terceros de buena fe, a quienes les será permitido invocarla respecto de la sociedad y los socios. En caso de mala fe de los terceros, los socios podrán aducir contra ellos la nulidad.

Articulo 963.- Será nula la sociedad que tenga fines ilícitos. Cuando se declare su disolución los socios podrán retirar sus aportes, pero no las utilidades, las que ingresarán al patrimonio del Estado para ser destinadas al fomento de la educación pública.

Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el aviso social y los perjuicios causados.

Art.965.- Los contratos serán formalizados por escrito. Lo serán por escritura pública en los casos previstos por este Código.

Art.967.- Las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro correspondiente.

Las sociedades anónimas y cooperativas requieren, además, la autorización gubernativa previa.

La falta de registro no anulará el contrato, pero la sociedad no adquirirá el dominio ni derechos reales sobre los bienes registrables apartados por los socios. No será oponible a tercero ninguna estipulación no registrada que se aparte del régimen establecido por éste Código, sea restringiendo los derechos de aquellos o los poderes conferidos a los administradores.

Modificado por Ley Nº 388/94 - Ver Referencia
Art.980.- Salvo disposición especial referente a cada tipo de sociedad, los negocios podrán girar bajo el nombre de uno o más de los componentes, con el aditamento "y compañía" o sin él, de acuerdo con las reglas que siguen:

a) no podrá contener nombre de persona que no sea socio; pero a la sociedad constituida fuera del territorio de la República, le será permitido en ésta el empleo del usado en el extranjero, aunque no corresponda al de ninguno de los miembros;

b) no podrá figurar el nombre del socio puramente industrial o comanditario; y

c) los que hubieren sucedido en los negocios de una sociedad y los herederos de aquellos, podrán continuar en el uso del nombre, con tal que mediare el consentimiento de las personas incluidas en él, si vivieren.


Bibliografía:
- Código Civil Paraguayo.
- Diccionario Jurídico Ossorio.


Punto 6: Exigibilidad de los aportes. Su incumplimiento. Consecuencias.

Exigibilidad de los aportes: El aporte al que se obliga el socio forma parte de los recursos de la entidad, dicho aporte puede ser de distinta naturaleza: dinero, inmuebles, muebles u otros valores. La responsabilidad por el aporte social prometido tiene sus propios caracteres según sea el tipo de sociedad.

El artículo 981 del C.C. establece que: “Cada socio debe a la sociedad lo que prometió aportar y será responsable por los vicios redhibitorios y por la evicción, en su caso.

Si debiere dinero, sin necesidad de requerimiento judicial, abonará los intereses desde el día en que debió entregarlo”.

El aporte de cada socio debe ser real y sin gravámenes, debiendo responder por la evicción y los vicios redhibitorios de sus aportes. Se denomina a la pérdida o turbación que sufre el adquirente (sociedad) de un bien o de un derecho real sobre éste, por vicios de derecho, y los vicios redhibitorios a los defectos ocultos de la cosa, existente al tiempo de la adquisición que lo hagan impropia por su destino.

Si debiere dinero, desde el momento en que cayere en mora estará obligado a pagar los intereses.

El artículo 982 del C.C. regula los derechos de la sociedad con respecto a los aportes de los socios. El socio al transferir el dominio del bien aportado a la sociedad, pierde todo derecho a recuperarlo, pues esa transferencia no está formalizada a condición resolutoria. Respecto de las cosas fungibles o que pueden deteriorarse por el uso, se entiende transferida en dominio a la entidad, para evitar pleitos y situaciones difíciles respecto de si hubo o no aporte.

También se puede aportar cosas para que la sociedad las venda y aplicar el precio de venta como ingreso de capital del socio.

Si el aporte fuere solo del uso o goce de los bienes, el socio titular de éstos conservará el dominio. Disuelto el contrato, podrá exigir la restitución en el estado en que se hallaren.

Con respecto a los créditos, la sociedad viene a ser cesionaria de ellos desde el momento de la transmisión y siempre que esa transferencia resulte del acto constitutivo.

El último inciso nos previene del aporte del socio industrial. Como la obligación del socio industrial es aportar su trabajo, la relación de éste socio con la entidad se regirá por los principios que regulen las obligaciones de hacer.

Respecto del socio capitalista, la prestación se juzgará restringida al uso o goce del capital cuando la sociedad fuese de capital e industrial.


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