jueves, 19 de marzo de 2009

Lección II (Autonomía)

1) El contenido y su autonomía en el derecho comparado.

En la antigüedad el Derecho Mercantil estuvo confundido con el Derecho Civil. Tal sucedió especialmente en el Derecho Romano, cuyas normas –concebidas con amplitud y mejoradas constantemente por el pretor- servían para satisfacer las exigencias del tráfico mercantil de la época.

En la Edad Media aparecen por primera vez, los lineamientos generales de la legislación mercantil autónoma, pare solo en los usos y costumbres de los comerciantes.

Surge entonces ya en épocas modernas, la necesidad de una legislación especial para el comercio, pues las del derecho civil eran lentas, impropias, formalistas y no trasuntaban la verdadera intención de las partes en los negocios mercantiles, pues se requería rapidez, facilidad de pruebas y ausencia de formalismo.

Pues bien, demos razones que justifican la autonomía plena del derecho comercial:
a. La industria comercial tiene sus exigencias propias, distintas de las de los hechos regulados por el Derecho Civil. Entre ellas pueden mencionarse: la simplificación de las fórmulas y la prontitud en la celebración de los actos.
b. La mayor parte de las operaciones comerciales se verifican a plazo: el crédito es el alma del comercio. Es necesario, pues, institutos especiales para proteger eficazmente el crédito.
c. Existen numerosas instituciones desconocidas en el Derecho Civil creadas por el comercio a través de sus transformaciones incesantes: la letra de cambio, las bolsas y las cámaras de comercio, etc.


Cuestionario:
1) ¿Cuáles son las principales diferencias entre el Derecho Civil y el Derecho Comercial?
2) ¿Puede afirmarse que el Derecho Comercial es una rama autónoma?
3) ¿Existen instituciones del Derecho Comercial inexistentes para el Derecho Civil?



2) Unificación de los contratos y las obligaciones.

Aún habiendo una fuerte tendencia y el hecho reconocido de que existen una total autonomía del derecho comercial de otras ramas, y en especial del derecho civil, los doctrinarios y finalmente la legislación se vuelca nuevamente a la unificación, principalmente por la imposibilidad de discriminar a los sujetos del comercio del derecho, y permitirles que ellos rijan sin control su actividad.

Se inspira entonces, en base a que existe verdaderamente una fuerte relación entre el derecho civil y el comercial, una suerte de unificación entre dichas ramas.

Así pues, concluyen que efectivamente el derecho comercial es una rama autónoma, pero no independiente del Derecho Civil.

Hay una marcada y fuerte conexión entre estas disciplinas, más no confusión entre ellas, y cada una mantiene su autonomía.


Cuestionario:
1) El Derecho Comercial no es independiente del Derecho Civil, y atendiendo a ello, ¿puede afirmarse que la misma es una rama autónoma?
2) ¿Qué motivos fundan la postura de unificar las normas del Derecho Comercial y Civil en un solo texto normativo?




3) Con la unificación desaparece el contenido del derecho comercial.

Durante cerca de dos siglos, desde el código de comercio francés, que entró en vigor el 1 de enero de 1808, el derecho mercantil, en el sistema o familia jurídica se ha centrado en torno a un código de comercio que englobaba a toda la materia mercantil.

La idea y la práctica de la codificación, que surgió en Francia con los cinc codes napoleónicos, ha prevalecido en los países de derecho romanista desde principios del siglo XIX, por más que durante los últimos años la corriente descodificadora ha cobrado fuerza, tanto en la práctico como desde el punto de vista teórico, lo que además, constituye una realidad evidente en todos los países del sistema.

Principios que amparan la codificación:
a) El carácter nacionalista (contrario al carácter internacional que tuvo desde su nacimiento), procurándose cada territorio una norma propia y suya para imponer a los demás;
b) El predominio del derecho escrito sobre la costumbre, y sobre los usos mercantiles que nutrieron al derecho comercial durante su primera etapa;
c) El estatismo (la intervención estatal), en el comercio y la industria, que no solo se manifestó en que uno de los tres poderes del Estado democrático, el más representativo de ellos, o sea el Legislativo, fuera el único que dictara las normas y promulgara los ordenamientos, sino también que se planteara la aplicación del derecho comercial en el derecho público (y en cierta medida, que se perfilara su carácter público) lo que a su vez, dio pábulo al nacimiento y al auge de una nueva rama jurídica.

A su vez, la corriente de la descodificación mercantil, que se caracteriza por la formación y promulgación de leyes nuevas y modernas al margen de los códigos de comercio (y actualmente, por la creciente y alarmante laboral legislativa de la administración central), se ha manifestado en dos variantes, una, derogando disposiciones del viejo código y atribuyendo las partes y porciones derogadas de su texto a leyes, fenómeno al que denominamos descodificación por vía derogatoria; y la otra, mediante leyes que regulan materias no comprendidas en dicho ordenamiento, debido a que surgieron después de su promulgación, y sin que nunca se hayan incorporado a éste. Se trata, en este caso, de la corriente de descodificación por vía complementaria o adicional.